OCTUBRE // NOVIEMBRE // DICIEMBRE:
El plazo de presentación de ENMIENDAS se ha prorrogado de nuevo hasta el día 14 de octubre y ahora hasta el 23 de diciembre.
SEPTIEMBRE: El BOCG de 5 sept., publica el texto del PROYECTO inicial [que entraría en vigor el 15 de julio de 2015] abriéndose el plazo de presentación de ENMIENDAS que se ha prorrogado hasta el día 23 de septiembre.
Es análogo al que ya comentamos en noviembre de 2013 para el AnteProyecto, pero introduce alguna novedad puntual (pasa de 130 a 134 arts.) como el expediente JUDICIAL de deslinde de fincas no inscritas.
De momento nos limitamos a ofrecer un nuevo índice (marcando en color rojo, las novedades respecto del AnteProyecto):
ÍNDICE de los 134 artículos y sus disposiciones más destacadas:
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Competencia en materia de jurisdicción voluntaria.
Artículo 3. Legitimación y postulación.
Artículo 4. Intervención del Ministerio Fiscal.
Artículo 5. Prueba.
Artículo 6. Tramitación simultánea o posterior de expedientes o procesos.
Artículo 7. Gastos.
Artículo 8. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TÍTULO I. De las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria
CAPÍTULO I. Normas de Derecho internacional privado (arts 9 a 12)
CAPÍTULO II. Normas de tramitación (arts 13 a 22)
TÍTULO II. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de PERSONAS (arts 23 a 82)
CAPÍTULO I. De la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial.
CAPÍTULO II. De la habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial.
CAPÍTULO III. Del acogimiento de menores y la adopción.
CAPÍTULO IV. De la tutela, la curatela y la guarda de hecho.
CAPÍTULO V. De la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad.
CAPÍTULO VI. De la protección del patrimonio de las personas con discapacidad
CAPÍTULO VII. Del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad judicialmente complementada
CAPÍTULO VIII. De la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad judicialmente complementada
CAPITULO IX. De la declaración de ausencia y fallecimiento.
CAPÍTULO X. De la extracción de órganos de donantes vivos.
TÍTULO III. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de FAMILIA (arts 83 a 94)
CAPÍTULO I .De la dispensa
CAPÍTULO II. De la intervención judicial en relación con la patria potestad
CAPÍTULO III. De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales
TÍTULO IV. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho SUCESORIO (arts 95 a 99)
CAPÍTULO I. Del albaceazgo
CAPÍTULO II. De los contadores-partidores dativos
CAPÍTULO III. De la aceptación y repudiación de la herencia
TÍTULO V. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de OBLIGACIONES (arts 100 a 103)
CAPÍTULO I. De la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda
CAPÍTULO II. De la consignación
TÍTULO VI. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los DERECHOS REALES (arts 104 a 111)
CAPITULO I. De la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo.
CAPITULO II. Del expediente de deslinde de fincas no inscritas.
TÍTULO VII. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia MERCANTIL (arts 112 a 124 -último-)
CAPÍTULO I. De la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad
CAPÍTULO II. Del nombramiento de administrador, liquidador, auditor o interventor de una entidad
CAPÍTULO III. De la disolución judicial de sociedades
TÍTULO VIII. De la conciliación (arts 125 a 134)
Disposición adicional 1ª. Referencias a la jurisdicción voluntaria contenidas en la anterior legislación.
Disposición adicional 2ª Aranceles notariales y registrales.
El Gobierno aprobará en el plazo de 3 meses a contar desde su publicación en el "BOE" los aranceles correspondientes a la intervención de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles respecto de los asuntos, actas y escrituras públicas para los que resulten competentes conforme a lo dispuesto en esta ley.
En todo caso, la designación notarial de peritos prevista en la normativa del contrato de seguro será gratuita.
Disposición adicional 3ª. Modificaciones y desarrollos reglamentarios
Disposición adicional 4ª. No incremento del gasto.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.
Disposición transitoria 1ª. Expedientes en tramitación.
Disposición transitoria 2ª. Herencias abintestato a favor de la Administración pública
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
1. Quedan derogados los artículos 4, 10 y 11, 63, 460 a 480, 977 a 1000, 1811 a 1879, 1901 a 1918, 1943 a 2060 y 2109 a 2174 LEC-1881 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881
2. Se deroga el artículo 316 del Código Civil.
3. Se derogan los artículos 84 a 87 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque
4. Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado 2 del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final1ª. Modificación de determinados artículos del Código Civil.
Artículos modificados: 48, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 63, 65, 73, 82, 83, 84, 87, 89, 90, 93, 95, 97, 99, 100, 107, 158, 167, 173, 176, 177, 181, 183, 184, 185, 186, 187, 196, 198, 219, 249, 256, 259, 263, 264, 265, 299 bis, 300, 302, 314, 689, 690, 691, 692, 693, 703, 704, 712, 713, 714, 718, 834, 835, 843, 899, 905, 910, 945, 956, 957, 958, 1005, 1008, 1011, 1014, 1015, 1017, 1019, 1020, 1024, 1030, 1033, 1057, 1060, 1128, 1176, 1178, 1180, 1377, 1389, 1392 y 1442.
Disposición final 2ª. Modificación del Código de Comercio. Art. modificado: 40.
Disposición final 3ª. Modificación de determinados artículos de la LEC-2000 Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Arts modificados: 8, 395, 525, 748, 749, 758, 778 bis (nuevo), 778 ter (nuevo), 778 quater (nuevo), 782, 790, 791, 792, 802 y la disposición final 22ª.
Disposición final 4ª. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.
Arts modificados: 58, 58 bis (nuevo), 59, 60, 61, 74, 78, disp. final 2ª, disp. final 5ª, disp. final 5ª-bis (nueva), disp. final 10ª.
Disposición final 5ª. Modificación de Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España.
Disposición final 6ª.. Modificación de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.
Disposición final 7ª. Modificación de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.
Disposición final 8ª. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Arts modificados: 20, 41, 49, bis (nuevo). 49 ter (nuevo), 49 quater (nuevo), disp. adicional 23ª (nueva) y disp. final 2ª.
Disposición final 9ª. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. (Art. 38)
Disposición final 10ª.. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad .... (Art. 5)
Disposición final 11ª.. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.
TÍTULO VII. Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales (nuevo).
Artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 (nuevos; ver texto arts).
Disposición final 12ª.. Modificación de la Ley Hipotecaria. (Art. 14):
El párrafo1º del artículo 14 queda redactado como sigue: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado.»
Disposición final 13ª 18ª.. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Disposición FINAL 18ª. Gratuidad de determinados expedientes notariales y registrales.
1. Se reconocerán las prestaciones previstas en la normativa de asistencia jurídica gratuita referidas a la reducción de los aranceles notariales y registrales, la gratuidad de las publicaciones y, en su caso, la intervención de peritos, a los expedientes en materia de sucesiones y en materia mercantil regulados en los capítulos III y VI título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, así como en los expedientes de deslinde e inmatriculación del título VI de la Ley Hipotecaria.
2. La acreditación de los requisitos para el reconocimiento del derecho a las prestaciones señaladas en el apartado anterior tendrá lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, ante el Colegio Notarial o Registro que corresponda, los cuales tendrán las facultades previstas por dicha ley para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos que proporcionen los solicitantes.
Cuando se solicite el reconocimiento del derecho para la asistencia de Letrado en los casos de separación o divorcio ante Notario, la acreditación se realizará en la misma forma prevista en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Disposición final 13ª.. Modificación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión.
Artículos modificados: 86, 87, 88 y 89.
Disposición final 14ª.. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Artículos modificados: 169 y 170.
Disposición final 15ª.. Modificación de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de
Obligacionistas.
Disposición final 16ª.. Modificación de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.
Disposición final 19ª.. Título competencial.
Disposición final 20ª.. Entrada en vigor : 15 de julio de 2015.
AGOSTO:
El Consejo de Ministros de 1 de agosto 2014 (objeto de la portada de 04-VIII en nuestra web) anunció la REMISIÓN al CONGRESO de los DIPUTADOS del proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Ver RESUMEN de José Félix Merino.
JULIO:
- El el Consejo de Ministros de 4 de julio, objeto de la Portada de 04-VII de nuestra web anuncia la asunción (gratuita) del REGISTRO CIVIL por los Registradores Mercantiles.
- El BOE de 5 de julio positiviza la noticia publicando el RD-Ley 8/2014, de 4 de julio, de "aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia", el llamado "RD-Ley Omnibus ", que sin vacatio legis alguna, y por arte de magia, entró en vigor el mismo día en que vió a la luz.
- La portada de 20-VII de nuestra web publicó un RESUMEN en 14 puntos de interés, elaborado por José Félix Merino.
- Fue objeto de IMPUGNACIÓN ante el T.C.
MAYO 2014.- NO hay novedades
ABRIL:
El Consejo de Ministros de 11 de abril presentó un AnteProyecto en materia de Inmatriculación de Fincas y Coordinación Registro-Catastro.
MATRIMONIO MENORES (PLAN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA 2013-2016) Ver Proyecto Ley Jurisdicción Voluntaria
- El Consejo de Ministros de 25 de abril 2014 recibió un informe de la Mª de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre el Anteproyecto de Ley de Protección a la Infancia :
- Consagra la defensa del interés superior del niño como Ppio interpretativo, derecho sustantivo y norma de procedimiento, tal y como recomendó la ONU en 2013.
- Se agilizan los procedimientos de acogimiento y adopción, y se refuerza la protección de los menores ante situaciones de violencia de género y de abusos sexuales.
- Se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial, especialmente para menores de 3años.
- En el Consejo de Ministros de 5 de abril 2013 se presentó el "PLAN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA 2013-2016" que, entre otros aspectos prevé una reforma del Código Civil , por la que la edad para contraer matrimonio se situará en los 18 años, y para menores emancipados pasa a los 16 años (de los actuales 14 años). [leer más...]
ENERO, FEBRERO y MARZO 2014.- NO hay novedades
DICIEMBRE.- NO hay novedades
OCTUBRE:
El Consejo de Ministros de 31 de octubre 2013 un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria.
Su RESUMEN fue objeto en nuestra web de la portada de 01-XI.
El Texto articulado del ANTEPROYECTO pude leerse en la web del Mº de Justicia. De él nos limitamos a enumerar los arts. más destacados:
ÍNDICE de los 130 artículos y sus disposiciones más destacadas:
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Competencia en materia de jurisdicción voluntaria.
Artículo 3. Legitimación y postulación.
Artículo 4. Intervención del Ministerio Fiscal.
Artículo 5. Prueba.
Artículo 6. Tramitación simultánea o posterior de expedientes o procesos.
Artículo 7. Gastos.
Artículo 8. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TÍTULO I. De las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria
CAPÍTULO I. Normas de Derecho internacional privado (arts 9 a 12)
CAPÍTULO II. Normas de tramitación (arts 13 a 22)
TÍTULO II. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de PERSONAS (arts 23 a 82)
CAPÍTULO I. De la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial.
CAPÍTULO II. De la habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial.
CAPÍTULO III. Del acogimiento de menores y la adopción.
CAPÍTULO IV. De la tutela, la curatela y la guarda de hecho.
CAPÍTULO V. De la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad.
CAPÍTULO VI. De la protección del patrimonio de las personas con discapacidad
CAPÍTULO VII. Del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad judicialmente complementada
CAPÍTULO VIII. De la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad judicialmente complementada
CAPITULO IX. De la declaración de ausencia y fallecimiento.
CAPÍTULO X. De la extracción de órganos de donantes vivos.
TÍTULO III. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de FAMILIA (arts 83 a 94)
CAPÍTULO I .De la dispensa
CAPÍTULO II. De la intervención judicial en relación con la patria potestad
CAPÍTULO III. De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales
TÍTULO IV. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho SUCESORIO (arts 95 a 99)
CAPÍTULO I. Del albaceazgo
CAPÍTULO II. De los contadores-partidores dativos
CAPÍTULO III. De la aceptación y repudiación de la herencia
TÍTULO V. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de OBLIGACIONES (arts 100 a 107)
CAPÍTULO I. De la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda
CAPÍTULO II. De la consignación
CAPITULO III. De la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo
TÍTULO VI. De la conciliación (arts 108 a117)
TÍTULO VII. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia MERCANTIL (arts 118 a 130 -último-)
CAPÍTULO I. De la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad
CAPÍTULO II. Del nombramiento de administrador, liquidador o interventor de una entidad
CAPÍTULO III. De la disolución judicial de sociedades
Disposición adicional 1ª. Referencias a la jurisdicción voluntaria contenidas en la anterior legislación.
Disposición adicional 2ª Aranceles notariales y registrales.
El Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles respecto de los asuntos para los que resulten competentes conforme a lo dispuesto en esta ley.
Disposición adicional 3ª. Modificaciones y desarrollos reglamentarios
Disposición transitoria única. Expedientes en tramitación.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
1. Quedan derogados los artículos 4, 10 y 11, 63, 460 a 480, 977 a 1000, 1811 a 1879, 1901 a 1918, 1943 a 2060 y 2109 a 2174 LEC-1881 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881
2. Se deroga el artículo 316 del Código Civil.
3. Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado 2 del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final1ª. Modificación de determinados artículos del Código Civil.
Artículos modificados: 48, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 63, 65, 73, 82, 83, 84, 87, 89, 90, 93, 95, 97, 99, 100, 107, 158, 167, 173, 176, 177, 181, 183, 184, 185, 186, 187, 196, 198, 219, 249, 256, 259, 263, 264, 265, 299 bis, 300, 302, 314, 689, 690, 691, 692, 693, 703, 704, 712, 713, 714, 718, 834, 835, 843, 899, 905, 910, 945, 956, 957, 958, 1005, 1008, 1011, 1014, 1015, 1017, 1019, 1020, 1024, 1030, 1033, 1057, 1060, 1128, 1176, 1178, 1180, 1377, 1389, 1392 y 1442.
Disposición final 2ª. Modificación del Código de Comercio. Art. modificado: 40.
Disposición final 3ª. Modificación de determinados artículos de la LEC-2000 Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Arts modificados: 8, 395, 525, 748, 749, 758, 778 bis (nuevo), 778 ter (nuevo), 778 quater (nuevo), 782, 790, 791, 792, 802 y la disposición final 22ª.
Disposición final 4ª. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil.
Arts modificados: 58, 58 bis (nuevo), 59, 60, 61, 74, 78, disp. final 2ª, disp. final 5ª, disp. final 5ª-bis (nueva), disp. final 10ª.
Disposición final 5ª. Modificación de Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de entidades religiosas evangélicas de España.
Disposición final 6ª.. Modificación de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España.
Disposición final 7ª. Modificación de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España.
Disposición final 8ª. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Arts modificados: 20, 41, 49, bis (nuevo). 49 ter (nuevo), 49 quater (nuevo), disp. adicional 23ª (nueva) y disp. final 2ª.
Disposición final 9ª. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. (Art. 38)
Disposición final 10ª.. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad .... (Art. 5)
Disposición final 11ª.. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.
TÍTULO VII. Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales (nuevo).
Artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 (nuevos; ver texto arts).
Disposición final 12ª.. Modificación de la Ley Hipotecaria. (Art. 14)
Disposición final 13ª.. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Disposición final 14ª.. Modificación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión.
Artículos modificados: 86, 87, 88 y 89.
Disposición final 15ª.. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Artículos modificados: 169 y 170.
Disposición final 16ª.. Modificación de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de
Obligacionistas.
Disposición final 17ª.. Modificación de la disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.
Disposición final 18ª.. Título competencial.
Disposición final 19ª.. Entrada en vigor. 3 meses (desde BOE)
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ACM, Boltaña, noviembre de 2013
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Disposición final 11ª.. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.
TÍTULO VII. Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales (nuevo).
Artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 y 77 (nuevos).
«TÍTULO VII Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales
CAPÍTULO I Reglas generales
Artículo 49. Los Notarios intervendrán en los expedientes especiales autorizando actas o escrituras públicas:
1º. Cuando el expediente tenga por objeto la declaración de voluntad de quien lo inste o la realización de un acto jurídico que implique prestación de consentimiento, el Notario autorizará una escritura pública.
2º. Cuando el expediente tenga por objeto la constatación o verificación de un hecho, la percepción del mismo, así como sus juicios o calificaciones, el Notario procederá a extender y autorizar un acta.
Artículo 50.
1. En el mes de enero de cada año se interesará por parte del Decano de cada Colegio Notarial de los distintos Colegios profesionales, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos, que estará a disposición de los Notarios en el Colegio Notarial. Igualmente podrán solicitar formar parte de esa lista aquellos profesionales que acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente, con independencia de su pertenencia o no a un Colegio Profesional. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Decano del Colegio Notarial, y a partir de ella se efectuarán por el Colegio las siguientes designaciones por orden correlativo conforme sean solicitadas por los Notarios que pertenezcan al mismo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.
CAPÍTULO II De las actas y escrituras públicas en materia matrimonial
SECCIÓN 1ª. DEL ACTA MATRIMONIAL Y DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Artículo 51. 1. Los que vayan a contraer matrimonio para el que se precise acta en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio, deberán instar previamente su tramitación ante el Notario que tenga su sede en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos y, si hubiera varios, el que corresponda por turno. 2. La solicitud, tramitación y autorización del acta se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, en lo no previsto, en esta ley.
Artículo 52.
1. Si el acta fuera favorable a la celebración del matrimonio, éste se llevará a cabo ante el Notario que haya intervenido en la tramitación de aquélla mediante el otorgamiento de escritura pública en la que hará constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su reglamento.
2. Cuando los contrayentes, en la solicitud inicial o durante la tramitación del acta, hayan solicitado que la prestación del consentimiento se realice ante Alcalde o Concejal en quien éste delegue, Encargado del Registro Civil u otro Notario, se remitirá copia del acta al oficiante elegido, el cual se limitará a celebrar el matrimonio y levantará acta o otorgará escritura pública con todos los requisitos legalmente exigidos.
3. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, se incorporará éste al acta y a las copias que se expidan.
4. Si el matrimonio se celebrase en peligro de muerte, el Notario otorgará escritura pública donde se recoja la prestación del consentimiento matrimonial, previo dictamen médico sobre su aptitud para prestar éste y sobre la gravedad de la situación cuando el riesgo se derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, salvo imposibilidad acreditada. Con posterioridad, el Notario procederá a la tramitación del acta de comprobación de los requisitos de validez del matrimonio.
SECCIÓN 2ª. ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA CONSTANCIA DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL LEGAL
Artículo 53.
1. Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el régimen económico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio cuando éste no constare con anterioridad deberán solicitar al Notario correspondiente a su domicilio la tramitación de un acta de notoriedad.
2. La solicitud de inicio del acta deberá ir acompañada de certificación del matrimonio del Registro Civil, a menos que se obtuviera ésta por el Notario, en la que no conste vigente un régimen económico matrimonial pactado.
Los solicitantes deberán aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, aportarán la documentación que estimen conveniente para la determinación de los hechos y deberán acompañar los documentos acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio y, en caso de no poder hacerlo, deberán ofrecer información de, al menos, dos testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la aplicación del régimen económico matrimonial legal.
3. Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos y, si considera suficientemente acreditado el régimen económico legal del matrimonio, remitirá, en el mismo día y por medios telemáticos, copia electrónica del acta.
CAPÍTULO III De los expedientes en materia de sucesiones
SECCIÓN 1ª. DE LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO
Artículo 54.
1. Quienes se consideren con derecho a la herencia de una persona fallecida sin testamento podrán promover la declaración de herederos abintestato con arreglo a lo previsto en la presente ley y su reglamento de ejecución.
2. Cuando los herederos abintestato de la persona fallecida sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o sus parientes colaterales, obtendrán la declaración de herederos abintestato mediante acta de notoriedad tramitada por Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio en España, y ante el cual se practicarán las actuaciones testifical y documental que sean precisas. De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el Notario correspondiente al lugar de su fallecimiento, y si hubiere fallecido fuera de España, el Notario del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.
Artículo 55. 1. La solicitud de iniciación del expediente deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del parentesco de los solicitantes con el fallecido, del certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y de la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad del causante, salvo que estos fueran obtenidos directamente por el Notario, y, en su caso, del documento auténtico del que resulte indubitadamente que, a pesar del testamento o del contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato o la sentencia firme que declare la invalidez de las instituciones de herederos. Los solicitantes deberán aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta y deberán ofrecer información testifical de que la persona de cuya sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que ellos, solos o en unión de los que designen, son sus únicos herederos.
2. El Notario citará a los interesados y a dos testigos ante la Notaría y extenderá el acta en la que hará constar necesariamente, al menos, la declaración de los dos testigos y el resultado de las pruebas propuestas por el requirente, así como las que se estimen oportunas.
Si se ignorase la identidad o domicilio de estas personas, el Notario dará publicidad del expediente en la sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado, así como en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.
Cualquier interesado podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de dos meses a contar desde la finalización del plazo de la última exposición del anuncio.
3. Ultimadas las anteriores diligencias y transcurrido el plazo de veinte días a contar desde la comparecencia del último de los interesados o los dos meses si faltare por comparecer o por ser localizado alguno de ellos, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos en que se funda la declaración de herederos.
En caso afirmativo, declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.
Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.
Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminará el acta, procederá a su protocolización y le dará la misma publicidad que se hubiere dado a la incoación del expediente.
En su caso, se hará constar en el acta que los que hubieran sido declarados sin derecho a la herencia y los que no hubieran podido ser localizados, se reservan su derecho a ejercitar su pretensión en juicio ordinario. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.
Realizada la declaración de heredero abintestato, se podrá, en su caso, recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno de los herederos pida la división judicial de la herencia.
El acta de notoriedad de declaración de heredero abintestato, junto con los demás documentos exigidos por la legislación hipotecaria, servirá de título para inscribir a favor de los herederos en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en el mismo a nombre del causante.
4. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se haya presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello.
SECCIÓN 2ª. DE LA PRESENTACIÓN, ADVERACIÓN, APERTURA Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS CERRADOS
Artículo 56.
1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos cerrados se efectuará ante Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o en el lugar en que hubiera fallecido.
2. Si transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no fuera presentado conforme a lo previsto en el Código Civil, cualquier interesado podrá solicitar al Notario que requiera a la persona que tenga en su poder un testamento cerrado
para que lo presente ante él. El solicitante deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extraño a la familia del fallecido, además, deberá expresar y acreditar en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.
3. Cuando comparezca ante Notario quien tenga en su poder un testamento cerrado en cumplimiento del deber establecido en el artículo 712 del Código Civil y manifestara no tener interés en la adveración y protocolización del testamento, el Notario requerirá a quienes pudieran tener interés en la herencia, de acuerdo con lo manifestado por el requirente, para que promuevan el expediente, si les interesase.
4. Si se ignorase la identidad o domicilio de estas personas, el Notario dará publicidad del expediente en la sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado, así como en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.
5. Transcurridos tres meses sin que se haya presentado el testamento, a pesar del requerimiento, o sin que ningún interesado haya promovido el expediente, se archivará el mismo, sin perjuicio de reanudarlo a solicitud de cualquier interesado.
Artículo 57. 1. Quien presente el testamento u otro interesado, podrá solicitar al Notario para que, una vez acreditado el fallecimiento del testador, cite para la fecha más próxima posible al Notario autorizante del testamento, si fuera distinto, y, en su caso, a los testigos instrumentales que hubieran intervenido en el otorgamiento. 2. Los testigos citados, que hubiesen comparecido en el día señalado, serán examinados y se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo juramento o promesa si reconocen como legítimas la firma y rúbrica que con su nombre aparecen en él, y si lo hallan en el mismo estado que tenía cuando pusieron su firma.
3. Cuando no comparezca alguno o algunos de los citados, se preguntará a los demás si vieron que éstos pusieron su firma y rúbrica. El Notario podrá acordar, si lo considera necesario, el cotejo de letras y otras diligencias conducentes a la averiguación de la autenticidad de las firmas de los no comparecidos y del fallecido.
Artículo 58. 1. Practicadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el Notario abrirá el pliego y leerá en voz alta la disposición testamentaria, a no ser que contenga disposición del testador ordenando que alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta época, en cuyo caso la lectura se limitará a las demás cláusulas de la disposición testamentaria.
2. Los parientes del testador u otras personas en quienes pueda presumirse algún interés podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, sin permitirles que se opongan a la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior.
Artículo 59. 1. Leído el testamento, y resultando de las diligencias practicadas que en su otorgamiento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley y la autenticidad del pliego, el Notario extenderá acta de protocolización, de acuerdo con la presente ley y su reglamento de ejecución.
2. Cuando el Notario concluya que el testamento no reúne las solemnidades prescritas por la ley o que, a su juicio no quedó acreditada la autenticidad del pliego, lo hará constar así, no autorizará el acta de protocolización del testamento y procederá al archivo del expediente.
Autorizada o no la protocolización, los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.
SECCIÓN 3ª. DE LA PRESENTACIÓN, ADVERACIÓN, APERTURA Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS OLÓGRAFOS
Artículo 60. 1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos se efectuará ante Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o en el lugar en que hubiera fallecido.
2. Si transcurridos diez días desde el fallecimiento del otorgante, el testamento no fuera presentado conforme a lo previsto en el Código Civil, cualquier interesado podrá solicitar al Notario que requiera a la persona que tenga en su poder un testamento ológrafo para que lo presente ante él. El solicitante deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extraño a la familia del fallecido, además, deberá expresar en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.
3. Cuando comparezca ante Notario quien tenga en su poder un testamento ológrafo en cumplimiento del deber establecido en el artículo 690 del Código Civil y manifestara no tener interés en la adveración y protocolización del testamento, el Notario procederá conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 56.
4. No se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador.
Artículo 61. 1. Una vez presentado el testamento ológrafo, a solicitud de quien lo presente o de otro interesado, el Notario deberá requerir para que comparezcan ante él, en el día y hora que señale, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
2. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en la sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado, así como en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.
3. Cuando cualquiera de las referidas personas fuese menor o persona con capacidad judicialmente complementada y carezca de representante legal, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la declaración judicial de un representante.
4. Si el solicitante hubiera pedido al Notario la comparecencia de testigos para declarar sobre la autenticidad del testamento, el Notario los citará para que comparezcan ante él en el día y hora que señale.
5. En el día señalado, el Notario abrirá el testamento ológrafo cuando esté en pliego cerrado, lo rubricará en todas sus hojas y serán examinados los testigos. Cuando al menos tres testigos, que conocieran la letra y firma del testador, declarasen que no abrigan duda racional de que fue manuscrito y firmado por él, podrá prescindirse de las declaraciones testificales que faltaren. A falta de testigos idóneos o si dudan los examinados, el Notario podrá acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligráfica.
6. El cónyuge y parientes citados, así como, en su caso, el representante legal del menor o persona con capacidad judicialmente complementada, podrán presenciar la práctica de las diligencias y hacer en el acto las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del testamento, que, en su caso, serán reflejadas por el Notario en el acta, quedando reservado su derecho a instar el procedimiento judicial que corresponda.
Artículo 62. Si el Notario considera justificada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización y expedirá copia de la misma a los interesados que la soliciten.
En caso contrario, lo hará constar así y no autorizará la protocolización del testamento, procediendo al archivo del expediente.
Autorizada o no la protocolización del testamento, los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.
SECCIÓN 4ª. DE LA PRESENTACIÓN, ADVERACIÓN, APERTURA Y PROTOCOLIZACIÓN DE LOS TESTAMENTOS OTORGADOS EN FORMA ORAL
Artículo 63. 1. La presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos otorgados en forma oral se efectuará ante Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o en el lugar en que hubiera fallecido.
2. Cualquier interesado podrá solicitar al Notario que otorgue el correspondiente acta de protocolización del testamento otorgado en forma oral. En la solicitud se expresarán los nombres de los testigos que deban ser citados por el Notario para que comparezcan ante él a los efectos de su otorgamiento.
3. El solicitante deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias. Si fuese extraño a la familia del fallecido, además, deberá expresar en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento.
A la solicitud se acompañará la nota, la memoria o el soporte en el que se encuentre grabada la voz o el audio y el vídeo con las últimas disposiciones del testador, siempre que permita su reproducción, y se hubieran tomado al otorgarse el testamento.
Artículo 64. 1. El Notario, tras aceptar la solicitud, citará a los testigos que hubiere indicado el solicitante, para que comparezcan ante él en el día y hora que se señale. Si el citado como testigo, no compareciese y no alegase causa que justifique su ausencia, el Notario volverá a practicar la citación indicando el día y hora de la nueva comparecencia. Cuando la voluntad del testador se hubiere consignado en alguna nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, se pondrá de manifiesto a los testigos para que digan si es el mismo que se les leyó o grabó y si reconocen por legítimas sus respectivas firmas y rúbricas, en el caso de haberlas puesto.
2. Son de aplicación las disposiciones establecidas en los artículos anteriores en cuanto a la citación y presencia de aquellas personas que tuvieran interés en la práctica de dichas actuaciones. 3. El Notario reflejará todas las actuaciones en el acta y autorizará la protocolización del testamento, con la calidad de sin perjuicio de tercero, cuando de las declaraciones de los testigos resultaran clara y terminantemente acreditadas las circunstancias siguientes:
1º Qué concurrió causa legal para el otorgamiento del testamento en forma oral.
2º Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición.
3º Que los testigos oyeron simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese.
4º Que los testigos fueron en el número que exige la ley, según las circunstancias del lugar y tiempo en que se otorgó, y que reúnen las cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos.
4. Cuando resulte alguna divergencia en las declaraciones de los testigos, se hará constar así en el acta y tan sólo se protocolizarán como testamentarias aquellas manifestaciones en las que todos estuvieren conformes. Si no lo estuvieren en ninguna de las manifestaciones, se archivará el expediente sin protocolización.
5. Si la última voluntad se hubiere consignado en nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte siempre que todos los testigos estén conformes en su autenticidad, aun cuando alguno de ellos no recuerde alguna de sus disposiciones y así se reflejará en el acta de protocolización a la que quedará unida la nota, memoria o soporte magnético o digital duradero.
6. Autorizada o no la protocolización del testamento, los interesados no conformes podrán ejercer su derecho en el juicio que corresponda.
SECCIÓN 5ª. DE LA DESIGNACIÓN DE CONTADOR-PARTIDOR DATIVO
Artículo 65. 1. El Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o en el lugar en que hubiera fallecido será competente, de conformidad con las normas de esta ley, para la designación de peritos:
1º. Para el nombramiento de contador-partidor dativo en los casos previstos en el artículo 1057 del Código Civil.
2º. Para los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de prórroga de fijación del plazo para la realización de su encargo.
2. Si la última residencia del causante hubiere sido en país extranjero, el Notario competente será el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante.
SECCIÓN 6ª. DE LA FORMACIÓN DE INVENTARIO
Artículo 66. 1. El Notario con sede en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o en el lugar en que hubiera fallecido será competente, de conformidad con las normas de esta ley, para la formación de inventario de los bienes y derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la herencia por los llamados a ella.
2. El heredero que solicite la formación de inventario deberá presentar su título de sucesión hereditaria y deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y la existencia de disposiciones testamentarias.
3. Aceptado el requerimiento, el Notario deberá citar a los acreedores y legatarios para que acudan, si les conviniera, a presenciar el inventario. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en la sección correspondiente del BOE, así como en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.
Artículo 67. 1. El inventario comenzará dentro de los treinta días de la citación de los acreedores y legatarios.
2. El inventario contendrá relación de los bienes del causante, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, referidos a bienes muebles e inmuebles. De los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, se aportarán o se obtendrán por el Notario certificaciones de dominio y cargas. Del metálico y valores mobiliarios depositados en entidades financieras, se aportará certificación o documento expedido por la entidad depositaria, y si dichos valores estuvieran sometidos a cotización oficial, se incluirá su valoración a fecha determinada. Si por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervención de peritos para su valoración, los designará el Notario con arreglo a lo dispuesto en esta ley.
3. El pasivo incluirá relación circunstanciada de las deudas y obligaciones así como de los plazos para su cumplimiento, solicitándose de los acreedores indicación actualizada de la cuantía de las mismas, así como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha. No recibiéndose por parte de los acreedores respuesta, se incluirá por entero la cuantía de la deuda u obligación.
4. El inventario deberá concluir dentro de los sesenta días a contar desde su comienzo. Si por justa causa se considerase insuficiente el plazo de sesenta días, podrá el Notario prorrogar el mismo hasta el máximo de un año. Terminado el inventario, se cerrará y protocolizará el acta. Quedarán a salvo en todo caso los derechos de terceros.
CAPÍTULO IV De los expedientes en materia de obligaciones
SECCIÓN 1ª. DEL OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSIGNACIÓN
Artículo 68. 1. El ofrecimiento de pago y la consignación de los bienes de que se trate podrán efectuarse ante Notario.
2. El que promueva expediente expresará los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera el ofrecimiento de pago o la consignación, el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, así como las razones de la actuación, todo lo relativo al objeto del pago o la consignación y su puesta a disposición del Notario.
3. Cuando los bienes consignados consistan en dinero, valores e instrumentos financieros, serán depositados en el establecimiento que designe el Notario. Si fueran de distinta naturaleza a los indicados en el apartado anterior, el Notario dispondrá su depósito en un establecimiento del que disponga o encargará su custodia a establecimiento adecuado a tal fin, asegurándose de que se adoptan las medidas necesarias para su conservación.
4. El Notario notificará a los interesados la existencia del ofrecimiento de pago o la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas. Si el acreedor contestara al requerimiento aceptando el pago o lo consignado en plazo, el Notario le hará entrega del bien haciendo constar en acta tal circunstancia, dando por finalizado el expediente. Si transcurrido dicho plazo no procediera a retirarla, no realizara ninguna alegación o se negara a recibirla, se procederá a la devolución de lo consignado sin más trámites y se archivará el expediente.
SECCIÓN 2ª. RECLAMACIÓN DE DEUDAS DINERARIAS QUE PUDIERAN RESULTAR NO CONTRADICHAS
Artículo 69. 1. Cualquier acreedor que pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, podrá solicitar de Notario con sede en el domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera de pago a dicho deudor, siempre que la deuda, desglosada entre el principal y el tipo de interés de demora aplicado, se acredite de alguna de las formas siguientes:
1º. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2º. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
Quedan excluidas las reclamaciones basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando se trate de una reclamación fundada en Derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública.
2. A tal efecto, se autorizará la correspondiente acta notarial, que recogerá las siguientes circunstancias: la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados, y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose al acta el documento o documentos a que se refiere el apartado anterior. El Notario denegará la solicitud si faltara alguno de los datos o documentos anteriores o no fuera competente.
En el acta se dejará constancia de todas las actuaciones que se vayan practicando.
3. El Notario, una vez aceptada la solicitud del acreedor y comprobada la concurrencia de los requisitos previstos en los apartados anteriores, requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante la Notaria, o comparezca ante ésta para realizar el pago o alegar las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
Si el deudor no pudiere ser localizado, no se le pudiere hacer entrega personal del requerimiento o fuera localizado en otro lugar donde no tenga competencia, el Notario dará por terminada la actuación, haciendo constar en el acta tal circunstancia, quedando a salvo el ejercicio de su derecho en vía judicial o ante Notario competente, en su caso. Se tendrá por realizado válidamente el requerimiento si el deudor es localizado y efectivamente requerido por el Notario, aunque rehusare hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará a su disposición en la Notaría.
También será válido el requerimiento realizado a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva el deudor, siempre que sea mayor de edad, cuando se encuentre en su domicilio, debiendo el Notario advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario o a darle aviso si sabe su paradero.
Si el requerimiento se hiciere en el lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, se efectuará a la persona que estuviere a cargo de la dependencia destinada a recibir documentos u objetos.
4. Cuando el Notario, tratándose de una reclamación de deuda fundada en un contrato entre un empresario y un consumidor o usuario, al admitir la solicitud considerase que alguna de las cláusulas contractuales que constituya el fundamento de la reclamación o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento del deudor y del acreedor a los efectos oportunos. En todo caso, el Notario cerrará el acta cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado judicialmente el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.
5. Una vez entregado el requerimiento, y dentro del plazo de veinte días, si el deudor compareciere ante el Notario requirente y pagare la deuda, se hará constar así por diligencia, que tendrá el carácter de carta de pago, procediéndose a hacer entrega de la cantidad pagada al acreedor. En el caso que el deudor pagare directamente al acreedor, tan pronto como lo acredite y se confirme por éste, el Notario cerrará el acta.
Si no hubiera confirmación por el acreedor, el Notario cerrará el acta, quedando abierta la vía judicial para ejercitar las acciones legales que correspondan, incluido el procedimiento monitorio. Si acudiere a la Notaría para formular oposición, se recogerán los motivos que fundamentan ésta, haciéndolo constar por diligencia. Una vez comunicada tal circunstancia al acreedor, se pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos de aquél para la reclamación de la deuda en el procedimiento judicial que corresponda, incluido el monitorio.
Cuando se hubiere requerido a varios deudores por una única deuda, la oposición de uno dará lugar al fin de la actuación notarial respecto de todos, haciendo constar los pagos que hubieran podido realizar alguno de ellos.
Si en el indicado plazo el deudor no compareciere o no alegare motivos de oposición, el Notario dejará constancia de dicha circunstancia, convirtiéndose el acta en documento que lleva aparejada ejecución a los efectos del número 9º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dicha ejecución se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales, sin necesidad de tener que abonar la tasa prevista para estos casos. Constarán necesariamente en el acta o expediente todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos, con sus contestaciones, los justificantes de citaciones y llamamientos, así como la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado.
CAPÍTULO V Del expediente de subasta notarial
Artículo 70. 1. Las subastas que se hicieren en cumplimiento de una disposición legal se regirán por las normas que respectivamente las establezcan y, en su defecto, por las del presente capítulo. Las subastas que se hicieren en cumplimiento de una resolución judicial o de cláusula contractual o testamentaria se regirán, en todo caso, por las normas del presente capítulo.
2. En todo caso, se aplicarán con carácter supletorio las normas que para las subastas notariales se establecen en el Reglamento Hipotecario.
3. Será Notario competente, en el caso de bienes inmuebles, el que tuviera su sede en cualquiera de las poblaciones en que radique la finca o cualquiera de las fincas. Tratándose de bienes muebles, acciones o participaciones societarias, será competente cualquiera de los del domicilio del titular.
Artículo 71. 1. El Notario, a solicitud de persona legitimada para instar la venta de un bien, mueble o inmueble, o derecho determinado, procederá a convocar la subasta, previo examen de la solicitud, dando fe de la identidad y capacidad de su promotor y de la legitimidad para instarla.
La subasta será electrónica y se llevará a cabo en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. En todo caso corresponderá al Notario la autorización del acta que refleje las circunstancias esenciales y el resultado de la subasta y, en su caso, la autorización de la correspondiente escritura pública.
2. El solicitante acreditará al Notario la propiedad del bien o derecho a subastar o su legitimación para disponer de ella; la libertad o estado de cargas del bien o derecho; la situación arrendaticia y posesoria; el estado físico en que se encuentre; obligaciones pendientes; valoración para la subasta y cuantas circunstancias tengan influencia en su valor; así como, en su caso, la representación con que actúe.
3. El Notario, tras comprobar el cumplimiento de los anteriores extremos, aceptará la solicitud.
4. Si se tratara de un inmueble o derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, solicitará el Notario por procedimientos electrónicos certificación registral de dominio y cargas.
El registrador expedirá la certificación por igual medio y hará constar por nota al margen de la finca o derecho esta circunstancia. Esta nota no producirá otros efectos que no sean los de indicar la situación de venta en subasta de la finca o derecho. Se procederá de igual forma tratándose de la subasta de otros bienes y derechos sujetos a publicidad registral.
Artículo 72. 1. El anuncio de la convocatoria de la subasta se publicará, además de los lugares designados por el promotor del expediente, en la sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado. La convocatoria de la subasta deberá anunciarse con una antelación de, al menos, 24 horas respecto al momento en que se haya de abrir el plazo de presentación de posturas. El anuncio contendrá únicamente su fecha, el nombre y apellidos del Notario encargado de la subasta y la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal. En este se indicarán las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para el éxito de la misma y la cantidad mínima admisible para la licitación en su caso. La certificación registral, tratándose de bienes sujetos a publicidad registral, podrá consultarse a través del Portal de Subastas. También se indicará la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta.
2. El Notario notificará al titular del bien, salvo que sea el propio solicitante, la tramitación de la subasta, así como todo el contenido de su anuncio y el procedimiento seguido para la fijación del tipo de subasta. También le requerirá para que comparezca en el acta en defensa de sus intereses. La diligencia se practicará conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial, en el domicilio fijado contractualmente o, en su defecto, en el habitual del notificado y, si no fuere conocido, en el que resulte de documento o registro público. El Notario comunicará, en su caso, la celebración de la subasta a los titulares de derechos y de las cargas que figuren en la certificación de dominio, así como a los arrendatarios u ocupantes que consten identificados en la solicitud. Si no pudiera localizarlos, le dará la misma publicidad que la que se prevé para la subasta.
3. El tipo de la licitación de la subasta será el 70 por 100 de la valoración y, si no estuviere contractualmente establecida o no hubiera sido suministrada por el promotor cuando éste pudiera hacerlo por sí mismo, será fijada por perito designado por el Notario. El perito comparecerá ante el Notario para entregar su dictamen y ratificarse sobre el mismo. No se admitirán posturas por debajo del tipo.
4. Si el titular del bien o un tercero que se considerara con derecho a ello, comparecieran oponiéndose a la celebración de la subasta, el Notario hará constar su petición y las razones y documentos que para ello aduzcan, que se reservan sus posibles derechos para la interposición de las acciones que procedan, sin que se produzca la suspensión del expediente, salvo por resolución judicial.
Artículo 73. 1. La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:
1º. La subasta tendrá lugar en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, con el que estarán conectados los Notarios.
2º. La subasta se abrirá transcurridas veinticuatro horas desde la fecha del anuncio, una vez haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el comienzo de la misma.
3º. Una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas exclusivamente electrónicas durante, al menos, veinte días naturales, con sujeción a las normas de esta ley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables.
4º. Para poder participar en la subasta será necesario estar en posesión de la correspondiente acreditación para intervenir en la misma, tras haber depositado en la forma reglamentaria o prestado aval bancario por el 5 por 100 del valor de los bienes. Si el solicitante no fuere el titular y quisiera participar en la subasta no le será exigida la constitución de ese depósito. Tampoco le será exigida a los copropietarios o cotitulares del bien o derecho a subastar.
2. En la misma fecha y a continuación del cierre de la subasta, el Portal de Subastas remitirá al Notario información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora. El Notario extenderá la correspondiente diligencia, en la que recogerá los aspectos de trascendencia jurídica; las reclamaciones que se hubieran presentado y la reserva de los derechos correspondientes ante los Tribunales de Justicia; la identidad del mejor postor y el precio ofrecido por él, las posturas que siguen a la mejor y la identidad de los postores; el juicio del Notario de que en la subasta se han observado las normas legales que la regulan, así como la adjudicación del bien o derecho subastado por el solicitante.
En esta diligencia, el Notario hará constar que la subasta queda concluida y la cosa adjudicada. Si no concurriere ningún postor, el Notario así lo hará constar, declarará desierta la subasta y acordará el cierre del expediente.
3. El adjudicatario firmará la diligencia, después de que el Notario le haya identificado y apreciado su capacidad.
4. En diligencias sucesivas, se harán constar, en su caso, el pago del resto del precio por el adjudicatario; la entrega por el Notario al solicitante o su depósito a disposición judicial o a favor de los interesados de las cantidades que hubiere percibido del adjudicatario; y la devolución de los depósitos hechos para tomar parte en la subasta por personas que no hayan resultado adjudicatarias. La devolución de los depósitos hechos para tomar parte en la subasta por personas que no hayan resultado adjudicatarias, no se efectuará hasta que no se haya abonado el total del precio de la adjudicación, si así se hubiera solicitado por parte de los postores. Si el adjudicatario incumpliere su obligación de entrega de la diferencia del precio entre lo depositado y lo efectivamente rematado, la adjudicación se realizará al segundo o sucesivo mejor postor, perdiendo los depósitos los incumplidores. No obstante, se procederá a la suspensión provisional del remate o adjudicación hasta que haya transcurrido el plazo establecido para el ejercicio del derecho de adquisición preferente de los socios o, en su caso, de la sociedad.
5. Si el bien subastado fuera inmueble, el titular o su representante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1280 del Código Civil, otorgará ante el Notario escritura pública de venta a favor del adjudicatario al tiempo de completar éste el pago del precio. Lo mismo se hará en los demás casos en los que la ley exige documento público como requisito de validez o eficacia de la transmisión, así como en cualquier otro caso en que el adjudicatario lo solicite. En los demás supuestos, la copia autorizada del acta servirá de título al rematante.
Artículo 74. Las subastas voluntarias podrán convocarse bajo condiciones especiales, debiendo estas consignarse en los anuncios. Por ello, el solicitante, en el pliego de condiciones, podrá incrementar o disminuir los anuncios de la subasta; fijar libremente el tipo de subasta; aumentar, disminuir o suprimir el depósito previo y tomar cualesquiera otras determinaciones análogas a las expresadas. En todo lo demás, se aplicarán a las subastas voluntarias las reglas generales establecidas para las subastas notariales.
CAPÍTULO VI De los expedientes en materia mercantil
SECCIÓN 1ª. DEL ROBO, HURTO, EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DE TÍTULO AL PORTADOR
Artículo 75. 1. Estarán legitimados para solicitar del Notario la adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil en los casos de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos al portador los poseedores legítimos de estos títulos que hubieren sido desposeídos de los mismos o que hubieren sufrido su destrucción o extravío.
2. En el caso de extravío, sustracción o destrucción de letras de cambio, cheques o pagarés se aplicará lo dispuesto al respecto por la ley que regula estos títulos.
3. El Notario, tras aceptar la solicitud del legitimado y previo examen de la misma, dando fe de la identidad y capacidad del promotor y de la legitimidad para instarla, lo comunicará, mediante requerimiento, al emisor de los títulos, y solicitará la publicación en la sección correspondiente del Boletín Oficial del Estado y en un periódico de gran circulación en su provincia. Tanto en el requerimiento como en los anuncios se citará a quien pueda estar interesado en el procedimiento para que comparezca en la Notaría en el día y hora que es señalen.
4. Si compareciera, el Notario levantará acta de la celebración de la comparecencia y, de conformidad con lo solicitado, instará al promotor del expediente y al emisor de los títulos, si hubiere comparecido, a que no procedan a su negociación o trasmisión, así como a la suspensión del pago del capital, intereses o dividendos.
5. Transcurridos los plazos previstos legalmente sin que se haya suscitado controversia, el Notario autorizará al que promovió el expediente a cobrar los rendimientos que produzca el título, requiriendo, a su instancia, al emisor para que proceda a su pago.
6. Transcurrido el plazo de un año sin mediar oposición, el Notario expedirá nuevos títulos que se entregarán al solicitante.
SECCIÓN 2ª. DE LOS DEPÓSITOS EN MATERIA MERCANTIL Y DE LA VENTA DE LOS BIENES DEPOSITADOS
Artículo 76. 1. En todos aquellos casos en que, por disposición legal o pacto, proceda el depósito de bienes muebles, valores o efectos mercantiles, podrá realizarse ante Notario mediante acta de depósito, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en su reglamento de ejecución.
2. Si el depósito consistiere en letras de cambio u otros efectos que se pudieran perjudicar por su no presentación en ciertas fechas a la aceptación o al pago, el Notario, a instancias del depositante, podrá proceder a realizar dicha presentación. En caso de serle satisfecho el importe, quedará sustituido el depósito de los efectos por su importe en dinero.
3. En todos los casos en que, por la legislación mercantil, se permita la venta de los bienes o efectos depositados, el Notario, a instancia del depositante o del propio depositario, podrá convocar y proceder a la venta de los bienes. A ese efecto se procederá según lo previsto en esta ley para las actas notariales de subasta, y se dará al importe obtenido el destino establecido en la legislación mercantil.»
SECCIÓN 3ª. DEL NOMBRAMIENTO DE PERITOS EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS
Artículo 77. 1. Se aplicará el procedimiento regulado en este artículo cuando en el contrato de seguro, conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos, y aquéllos no estén conformes con la designación de un tercero.
2 La competencia para proceder al nombramiento corresponderá al Notario al que acudan las partes y que tenga su sede en el lugar del domicilio del asegurado.
3. Podrá promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas conjuntamente.
4. Se iniciará el expediente mediante escrito presentado por cualquiera de los interesados, en que se hará constar el hecho de la discordia de los peritos designados para valorar los daños sufridos, y se solicitará el nombramiento de un tercer perito. Al escrito se acompañará la póliza de seguro y los dictámenes de los peritos.
5. Admitida a trámite la solicitud por el Notario, éste convocará a una comparecencia en la que se instará a los interesados a que se pongan de acuerdo en el nombramiento de otro perito y, si no hubiere acuerdo, se procederá a nombrarlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.
6. Verificado el nombramiento, se hará saber al designado para que manifieste si lo acepta o no, lo que podrá realizar alegando justa causa. Una vez aceptado, se proveerá el consiguiente nombramiento, debiendo el perito emitir el dictamen en el plazo que le sea concedido por el Notario.»
*
Disposición final 12ª.. Modificación Ley Hipotecaria. (Art. 14).
El párrafo1º del artículo 14 queda redactado como sigue: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado.»
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ACM, Boltaña, noviembre de 2013
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